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Voto del Dr. Villegas: INFRACCIONES FORMALES: CÓDIGO DE OPERACIONES DE TRASLADO C.O.T. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 96 DEL CF: Los órganos administrativos no son competentes para declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias, sin perjuicio de que este Tribunal pueda aplicar jurisprudencia de la CSJ o de la SCJBA que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas, lo que no acontece en el sub lite (art. 12 C.F.). CONFIGURACION DE LA INFRACCION: En el caso de autos, se dejó constancia de que no se exhibió ni informó COT ni remito electrónico válido, así como, en el mismo procedimiento, se inventarió la mercadería transportada. Se reformuló el encuadre determinando por cuanto no corresponde fundar la infracción en la sola ausencia de un COT autónomo, dado que la Carta de Porte Electrónica Automotor (CTG) puede operar como documento equivalente en el régimen aplicable. Al momento del requerimiento fiscal, el único documento efectivamente exhibido o informado fue la Carta de Porte Electrónica Automotor con CTG N° 10215567433, que se encontraba inactiva; por ende, no constituía documentación equivalente válida para amparar el traslado fiscalizado Se confirma la materialidad de la infracción. ERROR EXCUSABLE: No se verifica en autos frente a la exhibición de un CTG inactivo y a las inconsistencias del documento luego acompañado. PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA O BAGATELA: La falta constatada no puede reputarse leve ni carente de posibilidad de causar perjuicio al Fisco, pues la ausencia de documentación válida o equivalente válida al momento del control impidió la verificación inmediata de la operación, del origen, destino, sujeto interviniente, especie y valor de la mercadería transportada. GRADUACIÓN DE LA MULTA: El porcentaje fijado se ubica dentro de la escala prevista por el art. 82 del CF vigente al momento del hecho, para los supuestos de ausencia de documentación respaldatoria válida, y se encuentra por debajo del punto medio del rango legal. El acto recurrido expresa que, a fin de graduar la multa, se consideraron las circunstancias atenuantes y agravantes conforme lo normado por el artículo 7 del Dto. N° 326/97.
Voto de la Cra. Oroz: Adhiere al voto del Dr. Villegas con excepción de la GRADUACIÓN DE LA MULTA. El acto apelado se limita a manifestar que fueron consideradas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el art. 7° del Decreto N° 326/97, sin identificar cuáles fueron las circunstancias concretamente verificadas ni explicar de qué modo incidieron en la determinación del porcentaje aplicado. La sola mención genérica de los parámetros previstos en la norma reglamentaria y la identificación de una circunstancia atenuante no resultan suficientes para justificar el apartamiento del mínimo legal. Propicia reducir la sanción al mínimo de la escala aplicable 50% del valor de los bienes transportados
Voto del Dr. Carballal: Adhiere al voto de la Cra. Oroz.
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Sentencia
Texto completo
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